6- PARTIDOS POLÍTICOS
6.2 Inscripción
Aclaración de artículo 58 de Código Electoral. Acto de constitución de partido político no debe celebrarse necesariamente ante una notaría.
Por último, cabe aclarar que el artículo 58 del Código Electoral no constriñe, como parece entenderlo el consultante, a que el acto de constitución de un partido deba, necesariamente, celebrarse ante una notaría, tampoco, que sus miembros deban concurrir al acto de protocolización del acta relativa a ese evento. En la práctica, esta gestión notarial se realiza por comisión, según acuerdo adoptado por el grupo constituyente, en la persona de un miembro del comité ejecutivo provisional para concurrir ante el Notario Público o propiamente al Notario para que protocolice el acta de constitución del Partido Político.
N.° 1407-E8-2012 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero de dos mil doce. Opinión consultiva solicitada por el señor Francisco Castrillo Córdoba sobre los alcances del concepto de “mayoría relativa” contenida en el artículo 202 del Código Electoral y solicitud de interpretación del numeral 58 del mismo cuerpo normativo.